Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Normas especiales para la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional
Art. 44
En vigor desde 28 may 1969
La Entidad gestora o Servicio común correspondiente podrá disponer que se practiquen a los trabajadores que hayan sido declarados inválidos por enfermedad profesional los reconocimientos médicos que se consideren procedentes e instar, como resultado de los mismos, las consiguientes revisiones de su incapacidad. En estos casos no regirán los plazos señalados con carácter general para las revisiones, pero entre los reconocimientos sucesivos deberán transcurrir, al menos, seis meses.
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Proeli/es/o/1969/04/15/(1)#art-44