Art. 48
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 48

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En vigor desde 28 may 1969
Las indemnizaciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, serán satisfechas al trabajador, beneficiario de las mismas, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal que estuviese obligada a realizar el pago de las prestaciones por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
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eli/es/o/1969/04/15/(1)#art-48