Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 92

En vigor desde 25 abr 1980
El importe de las multas impuestas por infracción del presente Reglamento se ingresará en el Tesoro. Los denunciantes no anónimos de hechos concretos que, debidamente comprobados, den lugar a sanción, percibirán un premio equivalente al 30 por 100 de la multa impuesta por el hecho denunciado, siempre que hayan facilitado las informaciones precisas para la comprobación del mismo y depositado el 25 por 100 de la multa máxima que puede imponerse en el expediente, dada la naturaleza del hecho denunciado.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-92

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