Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 89
En vigor desde 25 abr 1980
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades, funcionarios y fuerzas de los Resguardos de Hacienda y especiales, y los Inspectores nombrados para casos especiales por al Ministerio de Hacienda, a los que el artículo 35 del texto refundido de la Ley de Contrabando, aprobado por Decreto número 2166/1984, de 16 de julio, encomienda la persecución de las infracciones de dicha naturaleza, ejercerán, con arreglo a los preceptos de dicho texto legal, cuantas funciones les correspondan en orden al descubrimiento y persecución de las infracciones que pudieran revestir el carácter de tal, poniendo en conocimiento de la Delegación del Gobierno el resultado de sus actuaciones, sin perjuicio de cumplimentar los deberes que les impone la mencionada Ley, a los efectos del procedimiento sancionador regulada por la misma.
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-89