Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 94
En vigor desde 25 abr 1980
Tienen la consideración de faltas leves:
1.º La incorrección con el público o con los Agentes designados para el servicio de inspección.
2.º El descuido en la conservación de los locales, servicios o elementos destinados al suministro, siempre que de este descuido no se derive una consecuencia grave para el interés del usuario o del Monopolio.
3.º Carecer de los anuncios obligatorios a que se refiere este Reglamento o que impongan las circulares que se dicten para el debido funcionamiento del servicio.
4.º Carecer de libro de inspecciones.
5.º La infracción de las instrucciones escritas que reciba el concesionario de CAMPSA o el incumplimiento de la normativa contenida en el presente Reglamento o disposición posterior que lo modifique, que no estuviese tipificada específicamente como infracción en el presente título, siempre que no redunden en perjuicio grave para el servicio.
6.º No estar debidamente uniformados las empleados de la estación.
7.º No realizar los pedidos necesarios con la antelación debida.
8.º Tener desatendidos los aparatos en las horas que se tengan fijadas para que la instalación preste servicio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-94