Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 95
En vigor desde 25 abr 1980
Tienen la consideración de faltas graves:
1.º Carecer de los juegos de medidas de comprobación reglamentarlas.
2.º La grave incorrección con el público o con los Agentes designados para el servicio de inspección.
3.º Carecer del libro de reclamaciones, poseerlo sin el debido diligenciado, alterar su contenido en cualquier forma o negarse a facilitarlo a la persona que lo solicite.
4.º No dar curso a la Agencia comercial correspondiente de CAMPSA de las reclamaciones suscritas por los usuarios en el libro de reclamaciones.
5.º La negativa a suministrar los datos señalados en el párrafo primero del artículo 90.
6.º La falta de existencias de los productos que hay obligación de suministrar, siempre que esta falta obedezca a un incumplimiento de las obligaciones del concesionario.
7.º Suspender el servicio de la estación o aparato surtidor sin la debida autorización, por un periodo que no exceda de dos días.
8.º Fumar el personal al servicio de la instalación o encender cerillas, mecheros o cualquier otro aparato análogo dentro de la zona definida legalmente como peligrosa o servir productos a quien esté ejecutando cualquiera de estos actos.
9.º Abastecer un vehículo con el motor en marcha.
10. Mantener en servicio un aparato en el que exista un defecto en la medida que exceda de la tolerancia máxima que establezcan las normas que regulen las pesas y medidas, hallándose dicho aparato previsto de los precintos que para el mismo se hubiesen aprobado al autorizarse su utilización. No se considerará que existe esta infracción cuando del expediente resulte que el concesionario ignoraba la existencia del defecto. Esta falta le reputará como leve si la media de los defectos en la medida de todos los aparatos surtidores de la instalación no excede de la tolerancia legal y el defecto de ninguno de ellos del doble de dicha tolerancia.
11. Hallarse los aparatos surtidores desprecintados, a no ser que por el concesionario se ponga este hecho en inmediato conocimiento de CAMPSA y de las demás Organismos competentes, anunciando además, al público, mediante los carteles reglamentarios, que el aparato se encuentra fuera de servicio.
12. No admitir vales debidamente, autorizados por la Delegación del Gobierno o no tener los comprobantes de ventas de los distintos productos que suministra a disposición de sus Inspectores.
13. La bonificación en los precios y condiciones de venta señalados por CAMPSA. Se considerará que existe bonificación cuando se entreguen a los adquirentes vales para utilización de servicio de cualquier clase o se les conceda otra ventaja que de hecho represente una disminución en el precio del producto monopolizado.
14. Realizar suministros no autorizados de los concesionarios de aparatos surtidores en el interior de garajes, de estaciones de autobuses o puertos deportivos y clubs náuticos.
15. La desobediencia grave o la resistencia al cumplimiento de les órdenes recibidas de CAMPSA o de las autoridades del Monopolio la infracción de instrucciones de la Compañía y el incumplimiento de la normativa contenida en el presente reglamento o disposición posterior que lo modifique, que no estuviese tipificada específicamente como infracción en el presente título, cuando redunden en perjuicio grave para el servicio.
16. La reincidencia en las faltas leves.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-95