Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 66
En vigor desde 25 abr 1980
Las concesiones para esta clase de instalaciones tendrán plena vigencia mientras subsistan las concesiones administrativas para la explotación de puerto deportivo o club náutico correspondiente.
Cuando quedare sin efecto dicha concesión administrativa por cualquier causa, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o el concesionario comunicará a la Delegación del Gobierno tal extremo al objeto de que se declare la extinción de la concesión otorgada para la venta de carburantes, combustibles y lubricantes, en el puerto deportivo o club náutico correspondiente y se inicie la tramitación de otra nueva concesión, si así procediese.
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-66