Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

En vigor desde 25 abr 1980
Los concesionarios de puertos deportivos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 55/1969, de 26 de abril, así como los clubs náuticos, podrán solicitar de CAMPSA para su otorgamiento por la Delegación del Gobierno la concesión correspondiente para instalar en los muelles o zonas descubiertas dentro de sus respectivos recintos, instalaciones fijas destinadas a la venta de carburantes, combustibles y lubricantes. Dichos concesionarios únicamente quedarán facultados para realizar estos suministros a las embarcaciones deportivas que atracaren en dichos puertos o clubs náuticos, así como también a los vehículos propiedad de los titulares de dichas embarcaciones o socios del club náutico correspondiente, o de aquellas personas que por reciprocidad o correspondencia con otras Entidades análogas, españolas o extranjeras, tuvieren expresamente reconocido el derecho a utilizar los servicios del puerto deportivo o club náutico respectivo. En ningún caso se podrán utilizar estas instalaciones para realizar suministros de carburantes, combustibles o lubricantes al público en general.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-65

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