Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 66
72 / 118En vigor desde 25 abr 1980
Las concesiones para esta clase de instalaciones tendrán plena vigencia mientras subsistan las concesiones administrativas para la explotación de puerto deportivo o club náutico correspondiente.
Cuando quedare sin efecto dicha concesión administrativa por cualquier causa, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o el concesionario comunicará a la Delegación del Gobierno tal extremo al objeto de que se declare la extinción de la concesión otorgada para la venta de carburantes, combustibles y lubricantes, en el puerto deportivo o club náutico correspondiente y se inicie la tramitación de otra nueva concesión, si así procediese.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-66