Título TÍTULO IV›Capítulo CAPITULO II
Art. 62
En vigor desde 25 abr 1980
La persona o Entidad propietaria de un garaje podrá solicitar de CAMPSA la concesión para el establecimiento de aparatos surtidores en el interior de su garaje, siempre que se acredite la inexistencia de toda peligrosidad para el propio garaje y las edificaciones colindantes. Estas concesiones deberán ser otorgadas por la Delegación del Gobierno.
Estos concesionarios estarán facultados, en todo caso, para abastecer a los vehículos que se alojen en el propio garaje, y podrán hacerlo al público en general si en el título concesional así se les autoriza antes de la publicación de este Reglamento, o se les autoriza en el futuro, si guardan las distancias mínimas a que hacen referencia los artículos 20 a 24 respecto a las estaciones de servicio existentes. Caso de no guardarlas, se les podrá igualmente autorizar para la venta al público, si acreditan haber obtenido, del o de los concesionarios afectados, la oportuna conformidad.
Las autorizaciones de venta al público que se concedan conforme a este Reglamento concluirán si no instalase una nueva estación de servicio en cuya zona de influencia estuviese situado el garaje y el titular de aquélla no prestase la conformidad requerida en el párrafo anterior,
No regirán para las concesiones que este articulo regula las normas del presente Reglamento referentes a distancias y reversión.
La concesión finalizará, aparte de por las causas generales en cuanto les sean aplicables, por el cambio de destino del local dedicado a garaje, que motivó la posibilidad de solicitar esta concesión especial.
La cesión del local en el que la industria esté instalada no aparejará la transmisión al adquirente de la concesión. Éste, si reúne las condiciones de idoneidad fijadas en este Reglamento, habrá de solicitar el otorgamiento de una nueva concesión.
La transmisión «mortis causa» del garaje llevará consigo la de la concesión, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 39.
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-62