Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 64
En vigor desde 25 abr 1980
Estas concesiones de aparatos surtidores no estarán sujetas a los plazos de duración señalados en este Reglamento y subsistirán en tanto permanezca en explotación la estación de autobuses en donde se hallen situados.
Siempre que quede sin efecto la concesión para explotar una estación de autobuses por cualquier causa o se transmita su propiedad, deberá ponerse el hecho por parte del anterior o nuevo concesionario en conocimiento de la Delegación del Gobierno, a fin de que se declare la nulidad de la concesión de los aparatos surtidores en ella emplazados y se inicie, si así procediera, la tramitación de otra nueva concesión.
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-64