Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 25 abr 1980
En aquellos casos en que una estación de servicio haya de ser clausurada por causas ajenas a la voluntad del concesionario, éste podrá solicitar el traslado de su estación de servicio al lugar más próximo posible donde estaba enclavada, aunque, por el lugar elegido no se guarden las distancias mínimas exigidas en este Reglamento. La Delegación del Gobierno autorizará el traslado, vista la solicitud, y previa la instrucción de un expediente incoado por CAMPSA, en el que, con audiencia de los demás concesionarios afectados, se acredite la causa justificativa del mismo y el cumplimiento de los requisitos esenciales que son necesarios para la concesión. Cuando por causas ajenas a la debida diligencia del concesionario, los ingresos normales de la estación de servicio disminuyan sustancialmente podrá solicitarse el traslado de la estación al punto más cercano que permita el régimen de distancias regulado en este Reglamento. La Delegación del Gobierno podrá acceder a tal solicitud cumpliendo las previsiones aludidas en el párrafo anterior. El concesionario podrá solicitar, aunque no concurran las circunstancias previstas en los párrafos anteriores, el traslado de la estación de servicio al punto permitido por el régimen de distancias que considere más conveniente para el abastecimiento. La Delegación del Gobierno podrá acceder a esta solicitud ponderando las circunstancias concurrentes. Los terrenos e instalaciones de la estación trasladada quedarán de propiedad del concesionario, y la duración de la concesión seguirá contándose desde la fecha en que le primitiva fue otorgada.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-41

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