Capítulo DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE SEGURIDAD›Secc. Tuberías de conducción del gas
Art. Undécima
En vigor desde 11 ene 1965
1. Queda terminantemente prohibido, empotrar las tuberías en muros o paredes.
2. Si las conducciones se realizan en canales, éstos permitirán el acceso a las conducciones en toda su longitud, debiendo estar éstas adecuadamente protegidas.
3. Deberá evitarse en todo lo posible el uso de tuberías enterradas, quedando reducida su utilización para aquellos casos en, que sea estrictamente indispensable. Si se utilizan tuberías enterradas, éstas deberán encontrarse a una profundidad mínima de 50 centímetros y protegidas contra la corrosión.
4. No se permiten tuberías al nivel del suelo, siendo la distancia mínima autorizada entre aquéllas y éste de cinco centímetros.
5. Cuando las conducciones tengan que atravesar paredes, suelos o techos, el trozo empotrado irá protegido por un tubo cuyo diámetro interior sea, al menos, superior a 20 milímetros al exterior de la conducción del gas, debidamente rellenado el espacio intermedio con masilla plástica. Se prohíbe la existencia de empalmes dentro del tubo protector.
6. Estas tuberías deberán poderse distinguir, según que se encuentren destinadas al transporte de gases licuados, o al de los gases en estado gaseoso, a cuyo efecto las primeras deberán ir pintadas de color rojo, y las segundas, de amarillo.
7. Las tuberías destinadas a la conducción de G. L. P. en estado liquido deberán estar provistas de una válvula de seguridad, como mínimo, en todos los tramos comprendidos entré dos válvulas de bloqueo.
8. Se restringirá en todo lo posible la, utilización de mangueras para la conducción de los G. L. P., tanto si éstos se encuentran en estado gaseoso como si se encuentran en estado líquido, debiendo limitarse su uso estrictamente a los casos en qué las conducciones deban encontrarse unidas a máquinas con piezas móviles o sujetas a fuertes vibraciones. En los casos en que sea imprescindible utilizarlas, se emplearán tramos lo más corto posible.
9. Los extremos de las mangueras deben sujetarse fuertemente con abrazaderas o por otros sistemas idóneos.
10. Las mangueras utilizadas para el trasiego de G. L. P., de tensión inferior a 10 kg/cm 2 (a 50º C) tendrán una presión de rotura superior a 20 kg/cm 2 , y cuando se utilicen para la conducción de G. L. P. de tensión superior a 10 kg/cm 2 (a 50° C), su presión de rotura será, como mínimo, de 30 kg/cm 2 .
11. Las tuberías conectadas al sistema de bombeo deberán disponer de dispositivos adecuados para que, en caso de sobrepresión, se realice automáticamente el retorno de los G. L. P. al depósito que alimente la bomba o permita la interconexión entre la impulsión y la aspiración de ésta.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 8, de 9 de enero de 1965. Ref. BOE-A-1965-1485
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Proeli/es/o/1964/12/01/(1)#undecima