Capítulo DEPÓSITOS FIJOS
Art. Sexta
En vigor desde 11 ene 1965
No es admisible la existencia por planta de grupos de depósitos cuya suma de capacidades sea superior a 20.000 metros cúbicos, capacidad que para ser rebasada, deberá ser objeto de autorización especial, concedida por la Dirección General de la Energía.
La instalación de estos depósitos, siempre al aire libre, se efectuará sobre soportes de cemento armado, o metálico, de forma que no se encuentren dificultados los naturales movimientos de dilatación y contracción qué en ellos puedan producirse.
La distancia mínima de los depósitos al suelo será de 50 centímetros.
Todos los depósitos se encontrarán protegidos mediante pinturas de tonalidad reflectante.
Entre dos grupos de depósitos deberá tenerse prevista la posible formación de una cortina de agua.
Los depósitos deben estar revestidos de una capa de pintura anticorrosiva.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 8, de 9 de enero de 1965. Ref. BOE-A-1965-1485
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1964/12/01/(1)#sexta