Capítulo DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE SEGURIDAD›Secc. Depósitos
Art. Novena
En vigor desde 11 ene 1965
Los depósitos de G. L. P. responderán, en tanto no se dicten unas normas especificas para ellos, las prescripciones establecidas en el vigente Reglamento de Recipientes a Presión, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 21 de octubre de 1952, y estarán provistos de un indicador de nivel del tipo adecuado, debiendo llevar una o más válvulas de seguridad de sección tal, y calibrado en forma que no permitan, en ningún momento, que la presión en el interior del depósito se eleve en más de un 20 por 100 sobre la presión de timbre.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 8, de 9 de enero de 1965. Ref. BOE-A-1965-1485
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1964/12/01/(1)#novena