Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 1 ene 2010
De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo:
a) Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o trasbordo en los puertos designados por el Gobierno.
b) Los productos de la pesca regulados en la presente orden solo podrán descargarse o ser introducidos en territorio español a través de los puntos y lugares autorizados por el Gobierno.
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Proeli/es/o/2010/07/27/arm2077#art-3