Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 26 dic 2017
1. Sólo los operadores que cumpliendo el Pliego de condiciones hayan comunicado el inicio de la actividad para poder ser inscritos en los registros oficiales de la DOP y hayan superado el control inicial de verificación de cumplimiento del mismo podrán producir, sacrificar, despiezar, elaborar o comercializar, según proceda, los productos amparados bajo la DOP. 2. Solo puede utilizarse el nombre de la DOP Jabugo en los productos procedentes de empresas que figuren en los registros oficiales de la DOP, que hayan sido elaborados conforme a las exigencias del Pliego de condiciones de la DOP y que hayan sido certificados como tales.
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eli/es/o/2017/12/13/apm1274#art-6

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