Art. 18

En vigor desde 23 dic 2017
1. El Consejo Regulador llevará, los siguientes registros: a) Registro de explotaciones ganaderas. b) Registro de cebaderos. c) Registro de mataderos. d) Registro de salas de despiece y expedición. 2. En los registros oficiales podrán figurar todos los operadores que cumplan los requisitos que para tal fin establece el Pliego de condiciones. Toda regulación sobre la inscripción, gestión, bajas, etc., se ajustará a lo establecido en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo y la regulación adicional establecida por el Reglamento de Régimen interno.
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eli/es/o/2017/12/13/apm1265#art-18

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