Art. 7
En vigor desde 8 feb 2019
Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima, la libre navegación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3.a), se efectuará de acuerdo con las normas generales que la regulan, siempre bajo la responsabilidad del mando de la embarcación.
Con objeto de preservar el medio y evitar ruidos excesivos y perturbaciones molestas, se establecen las siguientes limitaciones, salvo en caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:
a) Los buques en tránsito (aquellos que no dispongan de autorización para realizar ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e inferior a 10 nudos.
b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa.
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Proeli/es/o/2019/01/23/apa102#art-7