Art. 2

En vigor desde 2 ene 2027
A efectos de estas bases reguladoras se entenderá por: 1. Proyecto de excelencia, el proyecto de características sobresalientes o destacables por su originalidad, calidad, novedad, e idoneidad, que requiera del esfuerzo y habilidad personal en cuanto a las técnicas productivas, de recursos locales o medio ambientales, gerenciales y/o comerciales emprendidos o desarrollados por mujeres rurales 2. Innovación, una idea, práctica, objeto o medio utilizado por las mujeres rurales, y que constituye el medio para realizar un proyecto nuevo o para cambiar o mejorar otro ya existente. La innovación podrá ser tecnológica organizativa o comercial. Podrá realizarse como respuesta a un cambio detectado en el medio en el que se desarrolla o como medio para influir en él. 3. Medio rural: El espacio geográfico formado por la agregación de municipios o entidades locales menores conforme a la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, que posean una población inferior a 30.000 habitantes y una densidad inferior a los 100 habitantes por km², así como todos los municipios que posean una población inferior a 5.000 habitantes, independientemente de su densidad de población, y los de hasta 20.000 habitantes cuyas entidades singulares de población sean todas de hasta 5.000 habitantes. 4. Actividades agrarias, pesqueras o acuícolas y complementarias: las definiciones previstas en los artículos 2.1 y 2.5, párrafo segundo, de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca o de la acuicultura. 5. Zonas pesqueras rurales: El espacio geográfico en el que se lleva a cabo una actividad pesquera o acuícola significativa, comprendido por municipios de hasta 50.000 habitantes que formen parte del ámbito de actuación de un Grupo de Acción Local Pesquera (GALP) reconocido oficialmente, acreditando así su vinculación directa y dependencia socioeconómica del sector pesquero. Téngase en cuenta que la actualización de los apartados 3 y 5, establecida por el art. único.3 de la Orden APA/1111/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-22211 , entra en vigor el 2 de enero de 2027, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "3. Medio rural: el espacio geográfico formado por la agregación de municipios o entidades locales menores conforme a la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, que posean una población inferior a 30.000 habitantes y una densidad inferior a los 100 habitantes por km 2 , así como todos los municipios que posean una población inferior a 5.000 habitantes, independientemente de su densidad de población." "5. Zonas pesqueras rurales: el espacio geográfico en el que se lleva a cabo una actividad pesquera o acuícola y que está, independientemente de su densidad de población, formado por la agregación de municipios o entidades locales menores conforme a la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, que posean una población inferior a 30.000 habitantes." Se modifican, con efectos de 2 de enero de 2027, los apartados 3 y 5 por el art. único.3 de la Orden APA/1111/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-22211 Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. único.2 y 3 de la Orden APA/510/2022, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2022-9353 Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 de la Orden APA/635/2019, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2019-8768

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