Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Artes de cerco
Art. 8 bis
En vigor desde 29 abr 2023
1. La pesca con salemera se podrá ejercer desde el 1 de junio al 31 de agosto de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores de todas las islas, para aquellas embarcaciones expresamente autorizadas, salvo en Gran Canaria y La Gomera, donde el uso de la salemera no está permitido.
2. Las solicitudes de aquellas embarcaciones que deseen ser autorizadas para faenar con salemera se dirigirán, a través de las cofradías de pescadores, a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de noviembre de cada año anterior a su uso. Deberán presentarse por medios electrónicos en el registro electrónico, accesible a través de su sede electrónica asociada, en virtud del artículo 14, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las solicitudes deberán reflejar, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados.
b) El nombre, matrícula, folio y código del buque conforme al Registro General de la Flota Pesquera.
c) Cofradía a la cual pertenece.
d) Periodo de actividad en que quiere ejercer dicha pesca.
4. El Instituto Español de Oceanografía emitirá un informe, a petición de la Secretaría General de Pesca, en el que se evaluará el estado de los recursos en función del esfuerzo pesquero ejercido por las embarcaciones que hayan estado usando la salemera en el periodo anterior. Dicho informe será remitido, en su caso, a la Secretaría General de Pesca antes del 30 de noviembre de cada año.
5. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y notificará resolución, en la que se autorizará a cada buque la posibilidad de faenar con salemera, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva, siempre antes del 31 de diciembre de cada año anterior a su uso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, sin perjuicio de la obligación de la Administración de contestar expresamente a la solicitud formulada.
6. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se añade por el art. único.8 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2023-10287
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Proeli/es/o/2015/11/30/aaa2536#art-8-bis