Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Artes de trampa
Art. 12
En vigor desde 1 dic 2015
1. Solo podrán dedicarse a la pesca con nasas aquellas embarcaciones que en el momento de publicarse esta orden lo hayan venido haciendo con una anterioridad de al menos diez años, concediéndoseles un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden, para que cada armador formule una declaración responsable, que será presentada en la respectiva Cofradía de Pescadores, que será quién lo comunique a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
Los barcos con una antigüedad menor de diez años en el uso de nasas que sean fruto de un expediente de nueva construcción en que se hubiera aportado un buque de baja con cuyo cómputo sí se cumpla esa antigüedad de al menos diez años en el uso de nasas, también podrán usar este arte.
Quienes no hayan presentado la citada declaración responsable en el mencionado plazo de tres meses tendrán prohibido faenar con este arte.
En dicha declaración se indicará:
a) Nombre del barco.
b) Matrícula y código de flota operativo.
c) Número de nasas que está utilizando.
d) Dimensiones de las nasas.
e) Zona y profundidad donde habitualmente pesca con las mismas.
En caso de pérdida de alguna nasa por algún barco, éste lo notificará a la Cofradía de Pescadores correspondiente para que a su vez ésta lo notifique a las autoridades de inspección, que podrán autorizar la substitución de la nasa perdida por otra, lo que también dará lugar a la presentación de otra declaración responsable.
2. Se crea en la Secretaría General de Pesca el Registro de Nasas del Caladero Nacional de Canarias, siendo obligatorio para todos los titulares de los buques que vayan a pescar con este aparejo estar inscritos en el mismo.
El registro se confeccionará con los datos resultantes de las declaraciones responsables previstas en el apartado anterior.
El registro será actualizado cada año antes del 15 de febrero por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
Los barcos que se den de baja por ser aportados en expedientes de nueva construcción serán substituidos en el registro por el nuevo barco, el cual deberá actualizar la placa de identificación de las nasas prevista en el apartado 3.
3. Las nasas se identificarán con una placa en la que figurará la siguiente información:
a) Número de código operativo (CFO) y nombre del buque que faena con esas nasas.
b) En función de la isla a la que pertenezca el puerto base de cada barco se identificará la nasa con las siguientes siglas: TF (Tenerife), PAL (La Palma), GC (Gran Canaria), FUE (Fuerteventura), LAN (Lanzarote).
c) Número individual de cada una de las nasas, que será correlativo hasta el número máximo de nasas que lleve el barco.
4. Anualmente se podrán establecer normas más detalladas para el control de las nasas a través de resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
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Proeli/es/o/2015/11/30/aaa2536#art-12