Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Palangre de fondo y palangre de media agua

Art. 16

En vigor desde 29 abr 2023
1. En las aguas de la plataforma en torno a las islas hasta la isobata de 200 metros, la longitud máxima de los palangres no podrá ser superior a 2.000 metros y el número máximo de anzuelos pescando de forma simultánea en los palangres no superará los 500. Para las pesquerías en aguas del talud de más de 200 metros de profundidad o en fondos más someros no vinculados a la plataforma inmediata entorno a las islas se podrán armar palangres con una longitud máxima de los palangres que no podrá ser superior a 7.000 metros y el número máximo de anzuelos pescando de forma simultánea podrá ser de 2.500 anzuelos. En una misma marea tan solo se podrá realizar la actividad de palangre en una de las dos zonas mencionadas. Las embarcaciones que practiquen la pesca de palangre podrán tener a bordo como máximo hasta el doble de los anzuelos permitidos para la zona en la que estén trabajando, esto es, 1.000 anzuelos preparados para su utilización en la plataforma entorno a las islas y 5.000 anzuelos en las zonas del talud por debajo de 200 metros o fondos no vinculados a la plataforma en el entorno inmediato de las islas. 2. El palangre de fondo se balizará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. 3. Cuando el palangre se utilice por fuera de las 12 millas deberá balizarse de acuerdo al anexo IV de dicho reglamento. Si se utiliza dentro de las 12 millas, deberá hacerse conforme a los artículos 11 y 12 del mismo. 4. Se prohíbe el uso del palangre de fondo en las islas de La Gomera y El Hierro. Se añade el apartado 4 por el art. único.12 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732 Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732

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