Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 1 sept 1994
1. El Secretario del Centro, caso de que el correspondiente régimen interior prevea su existencia, actuará también como Secretario de la Junta de Profesores, será destinado por libre designación y tendrá categoría de Oficial Superior.
2. Dicho Secretario podrá desempeñar, si así lo establece el régimen interior del Centro, la Jefatura del órgano auxiliar de dirección a que se refiere el artículo 9.3 de la presente Orden.
3. En los Centros en los que no exista el referido Secretario, las funciones que le atribuye el artículo 15 de esta Orden, corresponderán: Las descritas en su apartado 1, al Profesor de menor empleo militar y, en su caso, menor antigüedad en tal empleo; las descritas en sus apartados 2 y 3, al Jefe de Estudios; y las descritas en su apartado 4, al Director del Centro.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1993/07/29/80#art-14