Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 22 feb 2007
A los efectos de dar efectivo cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 de la presente Ley, los Colegios Profesionales afectados deberán modificar sus Estatutos y normas reglamentarias para tipificar, expresamente, las responsabilidades previstas en la citada disposición. Esta adaptación estatutaria deberá realizarse en el plazo máximo de un año.
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eli/es/lo/2006/11/21/7#disposicion-adicional-sexta

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