Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 22 feb 2007
La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá ordenar la realización de controles de dopaje durante las fases finales de los campeonatos deportivos juveniles y universitarios de ámbito estatal, en la forma que, reglamentariamente, se determine. A efectos legales, para la realización de estos controles, el título de inscripción en los correspondientes campeonatos tendrá la consideración de licencia deportiva. A los efectos contemplados en esta disposición, los reglamentos de los citados campeonatos contemplarán el dopaje en el deporte, de forma específica, como falta grave o muy grave, de conformidad con los mismos criterios establecidos en la presente Ley.
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eli/es/lo/2006/11/21/7#disposicion-adicional-segunda

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