Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo trescientos setenta y nueve

En vigor desde 9 dic 1994
1. La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas: a) Por renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en los 322 y 357-3. b) Por pérdida de la nacionalidad española. c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial. d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el artículo 420.1, d). e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación. f) Por jubilación. 2. La separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal. Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-setenta-y-nueve

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil