Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo trescientos ochenta y cuatro

En vigor desde 3 jul 1985
1. En los supuestos de los dos primeros apartados del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conociera de la causa lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial, quien hará efectiva la suspensión, previa audiencia del Ministerio Fiscal. 2. En el caso del apartado 4, el Tribunal remitirá testimonio de la sentencia al Consejo General del Poder Judicial. 3. La suspensión durará, en los casos de los apartados 1 y 2 del artículo anterior, hasta que recaiga en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En los demás casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena, sanción o medida cautelar.
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-ochenta-y-cuatro

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