Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo trescientos ochenta y uno

En vigor desde 3 jul 1985
1. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden. 2. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años siguientes, plazo que se computará a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-ochenta-y-uno

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