Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo trescientos ochenta y tres

En vigor desde 3 jul 1985
La suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes: 1.º Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 2.º Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento. 3.º Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo. 4.º Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación.
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-ochenta-y-tres

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