Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo trescientos ochenta y seis
En vigor desde 1 oct 2015
1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.
No obstante, podrán solicitar con dos meses de antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará al Consejo General del Poder Judicial quien solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado.
2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.
3. Los Jueces y Magistrados conservarán los honores y tratamientos correspondientes a la categoría alcanzada en el momento de la jubilación.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. único.50 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico . Téngase en cuenta la disposición adicional 6 de la citada Ley orgánica en cuanto a la prórroga de servicio activo de Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia y la disposición transitoria 9 en cuanto al plazo de solicitud para la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-ochenta-y-seis