Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo trescientos ochenta y siete
En vigor desde 3 jul 1985
1. Cuando en un Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial.
2. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo, por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.
3. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-ochenta-y-siete