Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo trescientos noventa y uno

En vigor desde 9 dic 1994
No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos. Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes. Se modifica por el art. 12 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612 Se modifica el apartado 3 por el art. 3.7 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-noventa-y-uno

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