Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección I. Los Administradores y las cuentas electorales
Art. Artículo ciento veintitrés
125 / 252En vigor desde 12 mar 2003
1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente ley.
2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral.
3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923 .
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Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-veintitres