Libro PARTE PRIMERATítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 495

En vigor desde 8 may 1989
Cuando la sentencia estimare el recurso contencioso-disciplinario militar: a) Declarará no ser conforme a derecho, anulará total o parcialmente el acto recurrido y, en su caso, reconocerá la situación jurídica individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. b) Si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 490, párrafo tercero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1989/04/13/2#art-495

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil