Libro PARTE PRIMERA›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 495
495 / 533En vigor desde 8 may 1989
Cuando la sentencia estimare el recurso contencioso-disciplinario militar:
a) Declarará no ser conforme a derecho, anulará total o parcialmente el acto recurrido y, en su caso, reconocerá la situación jurídica individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
b) Si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 490, párrafo tercero.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-495