Libro PARTE PRIMERATítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 498

En vigor desde 8 may 1989
El demandante podrá desistir del recurso contencioso-disciplinario militar. El desistimiento será admisible en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia. Para que el desistimiento del representante en juicio -produzca efectos será necesario que lo ratifique el demandante o que esté autorizado con poder al efecto. El Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del procedimiento y la devolución del expediente a la oficina de que procediera. Si fueran varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido. Si, presentada la demanda, el procedimiento contencioso-disciplinario militar se detuviere durante un año por culpa del demandante, se producirán los mismos efectos señalados en los párrafos precedentes.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-498

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