Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 9 dic 1994
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo General del Poder Judicial establecerá sistemas de formación específica y obligatoria para aquellos Jueces o Magistrados que deseen acceder a los Juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, aun cuando no se hubieren puesto en funcionamiento, salvo para los Magistrados que ya estuvieren destinados en dicho orden jurisdiccional.
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eli/es/lo/1994/11/08/16#disposicion-adicional-tercera

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