Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 9 dic 1994
La provisión de plazas por Jueces en régimen de provisión temporal se mantendrá por un período de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, a partir de cuyo momento las vacantes que no puedan cubrirse por Jueces titulares deberán ser provistas exclusivamente en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 212 de esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1994/11/08/16#disposicion-adicional-cuarta