Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 9 dic 1994
La provisión de plazas por Jueces en régimen de provisión temporal se mantendrá por un período de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, a partir de cuyo momento las vacantes que no puedan cubrirse por Jueces titulares deberán ser provistas exclusivamente en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 212 de esta Ley.
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eli/es/lo/1994/11/08/16#disposicion-adicional-cuarta

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