Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO TERCERO
Art. Artículo ochenta
En vigor desde 1 jun 1986
Serán castigados con la pena de diez a veinte años de prisión, los que, en tiempo de guerra:
1.° Consiguieren por astucia o por cualquier otro medio, alguno de los fines del artículo anterior.
2.º Sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión. Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo anterior.
3.° En forma diversa de la prevista en el delito de traición atentaren contra la integridad de la Nación española.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ochenta