Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO TERCERO

Art. Artículo ochenta y tres

En vigor desde 1 jun 1986
El militar que en tiempo de guerra no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denunciare inmediatamente a sus superiores, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ochenta-y-tres

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