Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SEGUNDO
Art. Artículo setenta y seis
En vigor desde 29 nov 1995
El militar que intencionadamente causare la muerte o lesiones graves, torturas, violación, o trato inhumano a herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra, población civil, efectuase con ellos experiencias médicas o científicas no justificadas que no se ejecuten en bien suyo ni consentidas, o les causare de propósito grandes sufrimientos, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión .
Si ejecutase actos que pongan en grave peligro la integridad física o la salud, se impondrá la pena Inferior en grado.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-setenta-y-seis