Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SEGUNDO
Art. Artículo setenta y cinco
En vigor desde 1 jun 1986
Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar que:
1.º Ostentare indebidamente la bandera de parlamento, banderas o emblemas enemigos o neutrales o los signos distintivos de los Convenios de Ginebra.
2.° Ofendiere de palabra u obra o retuviere indebidamente a un parlamentario o a las personas que lo acompañasen.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-setenta-y-cinco