Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO TERCERO

Art. Artículo ochenta y dos

En vigor desde 1 jun 1986
1.° Quedará exento de pena el que, implicado en cualquiera de los delitos previstos en los tres artículos anteriores, los revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias. 2.° A los meros ejecutores que depongan las armas, antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena inferior en grado.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ochenta-y-dos

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