Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SÉPTIMOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo ciento setenta y nueve

En vigor desde 1 jun 1986
Los miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o dirección militar, que, en tiempo de guerra o en los supuestos en que fuese declarado el estado de sitio, participaren en la comisión de alguno de los delitos previstos en este título, serán castigados con la mitad inferior de las penas respectivamente establecidas para la dotación del buque de guerra o tripulación de la aeronave militar, pudiendo imponerse la misma pena en supuestos de excepcional gravedad. Los Capitanes de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o dirección militar y los prácticos a bordo de buque de guerra, serán castigados, en los mismos supuestos, con la mitad Inferior de las penas señaladas en cada caso para los Comandantes de buque de guerra o aeronave militar, pudiendo imponerse la pena en toda su extensión en supuestos de excepcional gravedad.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-setenta-y-nueve

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