Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SÉPTIMO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo ciento setenta y seis
En vigor desde 1 jun 1986
El militar que, para fines ajenos al servicio y sin autorización competente, desatracare buque de guerra u otra embarcación al servicio de la Armada, o emprendiere vuelo en aeronave militar, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. Si estos hechos fueren cometidos por un Oficial, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-setenta-y-seis