Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SÉPTIMOCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo ciento setenta y cuatro

En vigor desde 1 jun 1986
El militar o miembro de la tripulación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de la nave, la abandonare sin orden expresa, se embarcare en bote auxiliar o utilizare medios de salvamento sin autorización, será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-setenta-y-cuatro

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