Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SÉPTIMOCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo ciento setenta y siete

En vigor desde 1 jun 1986
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años el militar o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que: 1.° Modificare u ordenare modificar las condiciones técnicas de su nave, perjudicando sus características de navegación. 2.º Realizare o permitiere en buque de guerra o aeronave militar actos que puedan producir incendios o explosión, o infringiere las disposiciones sobre seguridad de la nave. 3.º Embarcare sin autorización personas, materias explosivas o inflamables, drogas tóxicas o estupefacientes o géneros de ilícito comercio. Cuando estos delitos fueren realizados por Oficiales, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-setenta-y-siete

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