Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Abandono de destino o residencia

Art. Artículo ciento diecinueve

En vigor desde 31 dic 1991
El militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años. Se modifica por la disposición adicional 8.2 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456

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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-diecinueve

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