Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ciento quince

En vigor desde 1 jun 1986
El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expediere certificado en sentido distinto al que le constare será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años. Cuando en su información o certificado el militar, sin faltar sustancialmente a la verdad, la desnaturalizare, valiéndose de términos ambiguos, vagos o confusos, o la alterare mediante reticencias o inexactitudes, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si hubiere mediado precio, recompensas o promesas. Además de la pena de prisión, podrá Imponerse, atendida la gravedad y trascendencia de los hechos, la pena de pérdida de empleo. En todos los supuestos previstos en este artículo, se impondrá la pena inferior en grado cuando el culpable se retractare, manifestando la verdad a tiempo de que surta efecto.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-quince

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